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A. 486/18
Auto1 de agosto de 2018

Sentencia A. 486/18

Corte Constitucional·1 de agosto de 2018·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A486-18


Auto 486/18

 

 

Referencia: Traslado del informe presentado por el Gobierno Nacional en cumplimiento del Auto 620 de 2017 en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios.

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

 

La suscrita Magistrada Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                Por medio de la Sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiencia de recursos para tales efectos.

 

2.                En tal virtud, esta Corporación ha mantenido su competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, y con la finalidad de verificar que las entidades y organismos competentes adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas.

 

3.                Mediante el Auto 620 de 2017 la Sala Especial de Seguimiento ordenó la adopción de una serie de medidas urgentes para la protección de la población afrodescendiente e indígena de la costa nariñense, en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en especial los Autos 004 y 005 de 2009, 174 de 2011, 073 de 2014 y 373 de 2016.

 

4.                En cumplimiento del Auto 620 de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió un documento en alcance del segundo informe presentado por el Gobierno Nacional el pasado 16 de mayo del año en curso. El citado documento se relaciona a continuación:

 

Informe Remitido por el Gobierno Nacional A. 620/2017

Entidad

Nombre del Informe

Fecha

Presidencia De La República

Alcance al segundo Informe de Cumplimiento al Auto 620 de 2017

6 de julio de 2018

 

5.                Considerando que se hace necesario poner en conocimiento de los organismos de control del Estado, de las comunidades y de los acompañantes del proceso de seguimiento el citado documento, el mismo se pondrá a su disposición en la Secretaría de esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, reconociendo las particularidades del proceso de seguimiento, así como las especiales condiciones en que se encuentran algunas de las autoridades locales y comunidades a las que van dirigidas éstas medidas[1]; las instituciones del nivel local y las autoridades étnico-territoriales de las comunidades afrodescendientes o de los pueblos Awá y Eperara-Siapidaara, podrán solicitar los informes presentados por las entidades a través del correo electrónico: desplazamientoforzado@corteconstitcuional.gov.co.

 

7.                Finalmente, es preciso advertir que, con arreglo de lo dispuesto en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014[2] y 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012[3], los documentos a lo que se ha hecho referencia serán puestos a disposición exceptuando aquellos datos sensibles e información que por su contenido puede poner en riesgo la seguridad de personas, en especial de población desplazada que pudiera aparecer en los informes y sus anexos.

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

 

RESUELVE

 

 

PONER A DISPOSICIÓN de la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, las personerías municipales de El Charco, La Tola, Olaya Herrera (Satinga), Santa Bárbara de Iscuandé, Mosquera, Barbacoas, Magüí Payán, Roberto Payán, Francisco Pizarro y Tumaco, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, al Consejo Noruego para los Refugiados y a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado, en la Secretaría General de la Corte Constitucional y durante el término de quince (15) días el CD que contiene el informe relacionado en fundamento jurídico cuatro de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Por ejemplo, esta Corporación tiene conocimiento de las difíciles condiciones que afrontan las comunidades, así como las barreras que enfrentan para acceder a servicios como el de justicia. Cfr. Anexo II del Auto 266 de 2017. Págs. 64-65.

[2] “Artículo 6o. Definiciones. (…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley \\ Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; (…) \\ Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos.  Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; (…) d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia (…)”.

[3] “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. \\ Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; (…)”.